miércoles, 17 de junio de 2015

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1837 Y SU CONTEXTO HISTÓRICO



Norma jurídica fundamental del Estado español aprobada por las Cortes constituyentes en 1837. Esta Constitución marcó el fin del posible retorno al absolutismo en España . Tiene una extensión intermedia (consta de 77 artículos distribuidos en 13 títulos y dos más adicionales), es completa y sistemática, distinguiendo claramente, por primera vez en la historia constitucional hispana, entre una parte dogmática y otra orgánica (J. Tomás Villarroya, J.F. Merino), y es flexible, en la medida en la que no recoge un procedimiento específico o agravado de reforma y tampoco ninguna mención a una jurisdicción constitucional. Como la Constitución de 1812 es el resultado de un proceso constituyente. Sin embargo, en mayor medida que ella, remite a diferentes leyes ordinarias de desarrollo, en especial, las de régimen electoral y organización de los ayuntamientos. Junto a ello, aceptaba como elemento preconstituido la organización administrativa y judicial del territorio hispano establecida mediante Reales Decretos, al margen de las Cortes, desde 1834.

Como el Estatuto real, se sitúa en el contexto de las Guerras Carlistas, en las que se hacía necesario evitar la disidencia entre los diferentes liberales agrupados en torno a Isabel II. La causa directa de su redacción fue la serie de levantamientos que culminan en el motín de los sargentos de La Granja del 12 de agosto de 1836, cuya pretensión era obtener de la regente María Cristina el restablecimiento de la mítica Constitución de 1812. Ésta, sin embargo, vendría restablecida tan sólo en espera de una reforma de su carácter más marcadamente parlamentario en beneficio de las potestades atribuidas al monarca. El resultado sería la Constitución de 1837 que si bien es más moderada y "transaccional" que la de 1812, responde, en última instancia, a las exigencias de los liberales progresistas de elaborar un texto constitucional que diese cabida al principio de soberanía nacional y a unas garantías de derechos individuales que el Estatuto real, como texto ultramoderado, no reconocía.
Aunque introduce importantes modificaciones en su parte orgánica y atenúa laspotestades atribuidas por la Constitución de 1812 a las Cortes, acercándola al "moderantismo" (F.Tomás y Valiente), sigue los principios básicos que definen en Cádiz el liberalismo (Pérez-Prendes): soberanía nacional (declarada como principio en el Preámbulo), división de poderes (arts. 12, 45 y 63) aunque no tan rígida como en Cádiz, y declaración de derechos (arts. 1 al 11), por más que éstos sean limitados y marcadamente "propietarios". Junto a ello, es el resultado de un pleno proceso constituyente al ser aprobada en unas Cortes elegidas para que "la Nación manifieste expresamente su voluntad acerca de la Constitución que ha de regirla o de otra conforme a sus necesidades", siendo tales Cortes unicamerales y sus miembros elegidos de acuerdo con el sistema electoral de 1812. La sanción que confiere autoridad al texto es además de las Cortes, no de la Monarquía (B. Clavero, A. Nieto). El carácter transaccional con los sectores más conservadores (Varela Suanzes, J.) que la Constitución presenta, se refiere, por ello, no tanto a los principios proclamados, que la Constitución de 1845 se encargará de modificar en sentido doctrinario, cuanto a la relación entre poderes y órganos, modificados con respecto a Cádiz en sentido conservador con la intención de lograr, por una parte, la unidad de los liberales bajo un mismo texto constitucional frente a los carlistas (G. Gómez Urdánez) y, por otra, el consenso de los proprietarios y privilegiados en torno al trono ("sin esta garantía -indicaba S. de Olózaga- se sucederían las facciones unas a otras"). Tenía por ello una pretensión de elasticidad: servir de instrumento político, más que jurídico, de gobierno tanto a los moderados como a los progreistas (J. Tomás Villarroya). Por lo que al sistema electoral se refiere, el art.22 consagraba su carácter directo, y la ley electoral de 20 de julio de 1837 (a la que el art. 23 remitía) el censitario, basado en un determinado nivel de renta, si bien, en línea progresista, incrementaba mínimamente el cuerpo electoral en un 1 o 2% de la población (F. Tomás y Valiente).
Existe en esta Constitución, por primera vez, un reconocimiento ordenado de derechos individuales, más bien garantías, muy ligadas a la seguridad y propiedad, que el Título Primero recoge bajo el epígrafe "De los españoles". El más importante de estos derechos ("para la conservación y defensa de los restantes") es la libertad de imprenta (art.2), para la que, si bien se remitía a los límites establecidos en una normativa posterior (Reales Decretos de 22 de marzo de 1837 y 10 de abril de 1844 que expresamente derogaban la normativa al respecto de 1820), se preveía, como garantía de defensa, el juicio por jurado, en el que participan los ciudadanos. Pero se recogen además, en línea liberal, el principio de igualdad ante la ley, que expresa la unidad de códigos y jurisdicción (art.4); la seguridad legal y procesal (J. F. Merino), al exigir el art.9 la existencia de leyes que califiquen con precisión los delitos por los que los españoles podían ser acusados y condenados; el acceso a los cargos públicos conforme a los principios de mérito y capacidad (art. 5); la inviolabilidad del domicilio (art. 7); y, sobre todo, el derecho de propiedad (art. 10), para el que se contemplaba la obligación de indemnización en caso de expropiación, por medio de una fórmula estereotipada que pasará, con ligeras variantes, a las constituciones posteriores e incluso al Código Civil de 1889 (art. 349). Por último, como en Cádiz, la Nación, sujeto colectivo superior a los individuos que la forman, se obligaba presupuestariamente a "mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles" (art. 11), lo que se ha interpretado como una fórmula ambigua recogida para reconocer una cierta tolerancia, privada, de cultos. De cualquier forma, la importancia pública de la religión estaría presente en su promulgación y juramento, al deber hacerse ambos, en todos los pueblos de España, en las iglesias durante la misa mayor (A. Nieto).
En cuanto a la parte orgánica,es esta parte la que presenta mayores modificaciones con respecto a la Constitución de 1812, dando cabida a algunas soluciones del Estatuto real. Las Cortes adquieren ahora, como en éste, un carácter bicameral, aunque quizás influyesen también en ello la Constitución francesa de 1830 y la belga de 1831 (J.F. Merino), con las denominaciones expresas, por primera vez, de Congreso y Senado (art.13) mediante un bicameralismo perfecto, es decir, ambos son "cuerpos colegisladores iguales en facultades". Pero mientras el Congreso es una cámara enteramente electiva (art. 22), los senadores, aparte de los hijos del monarca que lo eran por derecho propio (art. 20), serían designados por el rey a propuesta de una lista triple de los electores que en cada provincia nombraran los diputados en Cortes (art. 15). El Senado se constituía así en cámara "moderadora" de la cámara electiva. Con todo, los senadores no tenían carácter vitalicio, como lo tendrán bajo la Constitución de 1845, por entender que ello contradecía el principio de soberanía nacional, situándose además el Congreso con superioridad sobre él en materia de contribuciones y crédito público (Pérez-Prendes).
Aunque, en la línea gaditana, las Cortes debían reunirse obligatoriamente todos los años (art. 26), el Congreso podía nombrar a su presidente y vicepresidente y formaba su propio reglamento interno (art. 29); correspondía ahora al rey la convocatoria, suspensión y disolución de las Cortes, si bien en este caso debía convocar nuevas Cortes en tres meses. En el aspecto legislativo las Cortes comparten la iniciativa legislativa con el rey (art. 36) pero éste, a diferencia de la Constitución de 1812, tiene ahora veto absoluto, pudiendo negarse a sancionar las leyes previamente aprobadas por las Cámaras (art. 44). Por último, a las Cortes correspondíann funciones de control, todavía más penal que político, de la responsabilidad de los ministros (art.40), con lo que aún más que durante el Estatuto real, éstos empezaban a necesitar de la doble confianza parlamentaria y regia (art. 87) para el ejercicio de su cargo.
El rey, que conservaba la condición de titular del poder ejecutivo, estaba encargado específicamente de hacer ejecutar las leyes, mantener el orden público  y nombrar y separar libremente a los ministros . El art. 48 imponía una autorización por ley especial para algunas de sus actuaciones, como firmar tratados internacionales o de comercio, admitir tropas extranjeras en el reino, etc., pero en términos generales, su posición resultaba reforzada con repecto a la Constitución de 1812, en especial, por las facultades legislativas expuestas, apareciendo como un monarca menos limitado que en la Constitución gaditana. Junto a ello, la atribución del libre nombramiento del Presidente del Consejo de Ministros hizo que dispusiese de una prerrogativa para la que no estaba obligado a contar con las Cortes, sin que falten ejemplos, tanto de la época de María Cristina como de Espartero, de nombramientos en los que los regentes no tuvieron en cuenta la mayoría parlamentaria de las Cortes para hacer ese nombramiento. Por lo que a los ministros se refiere, frente a la rígida separación de poderes gaditana, se permite ahora la compatibilidad entre este cargo y el de Senador o Diputado, con derecho a voto y a participar en las discusiones de la Cámara (art. 62), lo que habría de permitir una comunicación más fluida entre el legislativo y el ejecutivo. Como bajo el Estatuto real, y a pesar de que la regulación que la Constitución hace del Gobierno es muy escasa, éste se institucionalizaba ahora plenamente como órgano colegiado y homogéneo (arts. 58 y 72), con funciones de iniciativa de proyectos, presentación del presupuesto a las Cámaras y propuesta al rey de nombramientos y medidas legales de desarrollo (J.F. Merino).
Por último, recoge por primera vez la denominación de poder judicial como poder plenamente independiente, frente a la Constitución de 1845 que en sentido más restrictivo hablaba de "administración de justicia", asentado sobre los principios de exclusividad (corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales la aplicación de las leyes), publicidad de las actuaciones (art. 65) e inamovilidad de jueces y magistrados (art. 66).
En esta Constitución no se establece un órgano o procedimiento especial de reforma quizás porque la experiencia española y extranjera demostraba que las modificaciones se llevaban a cabo siempre al margen de los cauces por ellas previstos (J. Tomás Villarroya). Ello favoreció que los moderados, intencionadamente, la entendiesen reformable por ley ordinaria (Pérez-Prendes), lo que entraba en contradicción con el principio de soberanía nacional que, en teoría, habría debido excluir a la corona de su participación soberana en ella, lo que se producía si el procedimiento de reforma no tenía carácter constituyente y se llevaba a cabo por una ley ordinaria en la que la iniciativa legislativa correspondía al rey.
Estuvo en vigor entre la fecha de promulgación, 18 de junio de 1837 y el 23 de mayo de 1845, fecha de entrada en vigor de la Constitución de ese año. De cualquier forma, ya la convocatoria de las Cortes de 10 de octubre de 1844, bajo el gobierno personal del general Narváez, líder de los moderados, indicaría expresamente que se hacía con la intención de revisar la ley fundamental.

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      http://www.enciclonet.com/articulo/constitucion-espannola-de-1837/#

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